Breves apuntes sobre la exclusión probatoria

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Ysrael Abreu. (Fuente externa)

Por Ysrael Abreu

En los últimos días se comentó extendidamente por varios medios de comunicación la decisión que, entre otras cosas, ordenó la apertura a juicio en contra del ciudadano Félix Alburquerque Comprés. Esta fue emitida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, presidido por la magistrada Patricia Alejandra Padilla Rosario.

Lo tan comentado de la decisión radicó en que, se había decido la exclusión de la prueba digital consistente en un DVD-R que contenía el video de los hechos objeto de la acusación. Lo que, para muchos, generó sorpresa, y para otros, como este autor, no motivó tal efecto.

Para aquellos que hemos podido conocer, a través de sus decisiones, el actuar de la magistrada Padilla Rosario, que ella emita decisiones poco populares o que generen cierta discusión no puede ser sorpresa. Es una jueza como pocas. Con un carácter fuerte, pero siempre con decisiones fundadas en análisis lógicos y con un fundamento jurídico claro.

Aún en casos en que la magistrada Padilla Rosario nos ha negado nuestras pretensiones, hemos podido respetar su decisión. No solo por quien la ha emitido, sino también, porque el fallo se defiende a sí mismo. Es decir, sería fuera de toda consideración lógica negar que cada decisión de esta Jueza es el resultado de un razonamiento coherente en base a hechos, Derecho y pruebas.

Nadie puede negar la razonabilidad, racionalidad y apego a la juridicidad de los fallos de la magistrada Padilla Rosario.

En la resolución ahora comentada, marcada con el número 058-2023-SPRE-00103, se justificó la exclusión probatoria por cuanto a que el Ministerio Público no presentó ante la Jueza documento alguno que avalara la obtención legal y lícita de la pieza probatoria. El órgano acusador, en otras palabras, fue ineficaz ante el foro judicial de determinar cómo obtuvo la señalada prueba.

El modo de obtención de los elementos probatorios es una cuestión trascendental. Se encuentra resguardado y garantizado por el Artículo 69 inciso 8 de la Constitución, al establecer que toda prueba obtenida en violación a la ley es nula. Pero también, este mandato se reafirma y se extiende en los Artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal.

La determinación de la obtención de la prueba es imprescindible para la determinación del principio de legalidad de la prueba. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido –v.g. Sent. Núm. 3, del 6 de abril del 2011, B.J. 1205, Pág. 293– que los elementos de prueba solo tienen valor conformen hayan sido obtenidos con observancia de los principios y normas establecidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales y la ley.

Por ende, ello consiste en no menos que una obligación por parte de los jueces que deben verificar este primer elemento de manera anticipada a cualquier tipo de valoración sobre el medio probatorio sometido al proceso. Esto así, ha sido dicho por nuestra Tribunal Constitucional –TC/0059/22–. También, la jurisdicción constitucional ha referido que se debe poner un especial énfasis en lo que respecta a la verificación de la legalidad de las fuentes con las que se han recogido las pruebas que se pretenden aportar al proceso –TC/0307/20–.

La razón de la importancia del cómo ha sido adquirida la prueba es, como advertimos, para asegurar la legalidad de su incorporación, pero, también, su licitud. El hecho de desconocer el mecanismo de recolección hace imposible verificar si la prueba presentada ante el foro judicial ha sido, efectivamente, recogida con observancia a las exigencias de la ley –legalidad–, y, por igual, si lo ha sido con respeto a los derechos fundamentales –licitud–.

En la Resolución 1920-03, de la Suprema Corte de Justicia, lo anterior se ha vinculado, como no puede ser de otra manera, con la garantía del debido proceso de ley, pues, sin la garantía de legalidad sobre el resultado probatorio llevado al proceso habría un quebrantamiento con las garantías judiciales que permean la vigencia efectiva del debido proceso.

De forma práctica, que el Ministerio Público no haya acreditado el modo de levantamiento de la prueba excluida no permite, primero, que las partes en litis puedan verificar una adecuada cadena de custodia y, por consiguiente, se vean impedidas de comprobar la veracidad misma de la prueba, en tanto cuanto la misma no haya sido alterada de modo alguno. Por consiguiente, habría un estado innegable de indefensión.

Pero, también, impide al juzgador hacer el análisis para contrastar si por la forma en la que se obtuvo la prueba se acataron las exigencias legales y constitucionales, por igual, si con tal dinámica no se violentaron derechos fundamentales. A tal efecto, aceptar la prueba sin conocer o tener como probada su fuente, acarrearía en el proceso un vicio de afectación directa al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva.

Actualmente, y como propicia la doctrina, la investigación de la verdad en el estado actual de nuestro proceso penal no es un valor absoluto, debe ser limitado por los valores éticos y jurídicos que permean el Estado de Derecho. De tal forma, que ello permita la exclusión de todo acto inquisitivo, que no reconozca la vigencia de los derechos y garantías en el proceso.

Esto es una garantía para todos los ciudadanos, y como parte de la sociedad, es un deber de todos apoyar aquellas decisiones de los jueces que procuran su salvaguarda.

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